Según resolución 009-2020 SERVIR, todo docente de instituciones educativas puede ser sancionado por causar daño o perjuicio al estudiante y a la institución educativa de acuerdo a esta resolución.

Fundación destacada: 48.

Considerando las propias normas de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magistral y su Reglamento, se advierte que, para distinguir la relevancia de un determinado daño, es necesario justificar dicha situación. Naturalmente, no se trata de la justificación de que el daño se realice con un instrumento determinado sino con los medios de que disponen los órganos competentes en el procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la Resolución de Sala Plena N° 003-2020-SERVIR/TSC que “(…) existe un amplio marco normativo que habilita y exige a las autoridades u órganos encargados de los procedimientos administrativos disciplinarios realizar las investigaciones necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos, que les permitan decidir sobre el caso”.

La sanción por los daños causados ​​por los servidores públicos tiene como antecedente inmediato la infracción comprendida en el literal i) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneración en el Sector Público29, en el que se estableció como falta disciplinaria el daño material a los bienes de las entidades. Al respecto, la doctrina ha señalado que, “(…) tratándose de daño doloso causado a los bienes de la entidad, es necesario para la tipificación de este delito que exista un animus nocendi (dolo de daño) siendo, en este caso, el elemento subjetivo que permite distinguir esta figura de la negligencia o impericia del servidor que también causa el daño”30, se advierte que en este delito el elemento central es la intención del infractor de causar daño material.

Sin embargo, el literal a) del artículo 48 de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Docente, contempla como falta grave, sujeta a destitución temporal, “causar perjuicio al estudiante y/oa la institución educativa”.

El Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Docente, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

“Artículo 78º.- Calificación y gravedad de la infracción

Las faltas se califican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad se determina evaluando simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Circunstancias en que se cometen.

b) Forma en que se cometen.

c) Concurrencia de varias faltas o infracciones.

d) Participación de uno o más servidores.

e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.

f) Perjuicio económico causado.

g) Beneficio obtenido ilegalmente.

h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor. i) Situación jerárquica del autor o autores”.

A continuación, querido maestro, descargue el documento:

Resolución Plena de la Cámara Nº 009-2020-SERVIR/TSC

Fuente: lpderecho.pe

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